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Fallos: 322:1893 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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interpuesta por el Estado Nacional. Estimó que el dictado de la sentencia en la causa 13/84 había colocado al actor en condiciones de individualizar a los sujetos contra quienes dirigir su acción y que correspondía fijar en esa fecha el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria. Hasta esa ocasión, añadió, no se daban los presupuestos para plantear la acción y ello determinaba que, al 10 de septiembre de 1987, fecha de la demanda, aún no había transcurrido el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil.

4) Que en cuanto a la pretensión sustancial, la cámara liberó de responsabilidad al codemandado Lambruschini y limitó la responsabilidad del codemandado Massera en la medida de la participación que le fue atribuida en la condena penal recaída en la citada causa 13/84, esto es, por privación ilegítima de la libertad calificada, pero no por muerte.

En lo que respecta al Estado Nacional, la cámara confirmó lo decidido en la primera instancia sobre la base de la atribución de responsabilidad al Estado por la actuación irregular de sus órganos, con motivo de la conducta ilícita perpetrada contra los familiares del actor por la autoridad pública. Sobre estas bases, el a quo ponderó el monto del resarcimiento y condenó al Estado Nacional a abonar a Daniel Tarnopolsky la suma de $ 250.000 en concepto de daño material total y de $ 1.000.000 en concepto de daño moral total. En forma solidaria con el Estado y hasta un monto de $ 120.000, la cámara condenó al codemandado Massera a resarcir los daños reclamados en estos autos.

5) Que los recursos ordinarios del Estado Nacional (fs. 830/831) y dela parte actora (fs. 845/846) son formalmente procedentes toda vez que se dirigen contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, en ambos casos, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con sus modificaciones y la resolución 1360/91 de esta Corte.

6) Que el recurso ordinario interpuesto por el ccdemandado Emilio Eduardo Massera es inadmisible pues un requisito ineludible es que el valor disputado en último término, por el cual el apelante pretende la modificación de la condena, exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 308:917 y muchos otros), extremo que no se verifica respecto del recurso sub examine. Ello no vulnera los dere- .

chos fundamentales del apelante pues las defensas que habría debido

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1893

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