ques "Decurión" y "Centurión". El desarrollo de dicha relación negocial motivó el dictado de las resoluciones que el considerando anterior refiere y de cuyos anexos surge que Maruba S.C.A." adeuda al Estado Nacional $ 6.854.355,94 y $ 10.705.122,01 (fs. 217 y 236) por cada uno de los préstamos otorgados.
11) Que, pese a ello, la demandante sostuvo, según sus propias palabras, que el único tema que debía resolverse era si se había "operado la prescripción que establece el art. 4030 del Código Civil de la facultad que hubiera tenido el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos para revocar mediante las Resoluciones Nos. 1076 y 1077 del 2.9.94 las Actas de fechas 13.9.91 relacionada con el buque Decurión' y 7.11.91 relacionada con el buque "Centurión" (fs. 285 vta.).
12) Que, sin embargo, una detenida consideración de los hechos que motivan la pretensión ejercida en autos, persuade de que el planteo que propone la recurrente no es correcto. Debe repararse en que, originariamente, "Maruba Sociedad en Comandita por Acciones" promovió demanda en la que perseguía la cancelación judicial de las hipotecas que gravan los buques de su propiedad y la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de tal obligación, y en que, pese a las sucesivas modificaciones y desistimientos, es claro que nunca demandó la anulación judicial de las resoluciones 1076 y 1077. Es más, como afirmó (fs. 191 vta.), contra éstas interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio.
13) Que, en otros términos, la cuestión de la legitimidad o ilegitimidad de las resoluciones ministeriales antes citadas y que —a juicio del apelante- significaron el ejercicio de la potestad revocatoria de la demandada sin causa que lo justificase, se encuentra sometida a la consideración del Poder Ejecutivo en virtud del proceder de la actora. Pronunciarse sobre los puntos que propone el recurrente es tanto como sustraer el conocimiento de la cuestión a quien legalmente lo tiene asignado, desconociendo el régimen previsto en la ley 19.549 y su decreto reglamentario para la impugnación de los actos administrativos.
14) Que, no obstante la reiterada posición en contrario de la empresa, tal como lo ha puesto de manifiesto la parte apelada "esta litis no tiene por objeto determinar la deuda de la actora, como tampoco lo tiene el de probar el correcto pago de la deuda que ella sostiene que ha cancelado" (£s. 444 vta.) para lo cual basta con remitirse al escrito
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1885
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