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Fallos: 322:1881 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ACTOS ADMINISTRATIVOS.
No impugnada judicialmente la legitimidad de las resoluciones ministeriales que sí fueron cuestionadas en el ámbito del Poder Ejecutivo, la existencia o inexistencia de saldo deudor que ellas determinan, la competencia o incompetencia de los funcionarios que suscribieron las actas y la prescripción de la potestad revocatoria que -supuestamente— habría ejercido la administración, constituyen puntos que no pueden ventilarse judicialmente y, en consecuencia, cabe rechazar los agravios traídos a la Corte.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Maruba S.C.A. e/ Estado Nacional — Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ medidas cautelares".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala IIT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda promovida por la actora contra el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ésta interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 400/401 vta.) que fue concedido (fs. 402). . .

29) Que la empresa "Maruba Sociedad en Comandita por Acciones" promovió demanda persiguiendo "la cancelación por sentencia judicial de las hipotecas que gravan los buques de propiedad de mi representada "Centurión" (matrícula 5564) y Decurión' (matrícula 5959) y la indemnización global de los perjuicios sufridos por mi parte como consecuencia del incumplimiento a la obligación de cancelar en tiempo propio los gravámenes". Señaló que dentro del régimen establecido por la ley 19.870 y su reglamentación celebró con el Estado Nacional, dos contratos de préstamo y subsidio para la construcción de buques, suscriptos el 30 de diciembre de 1980 y el 30 de diciembre de 1982. La amortización del préstamo fue, en ambos casos, garantizada mediante la constitución de sendas hipotecas navales en primer grado y fueron regularmente inscriptas en el Registro Nacional de Buques, con

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1881

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