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Fallos: 322:1856 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tornarían procedente la aplicación de la ley 19.802 —que ratificó la Convención sobre Misiones Especiales para verificar, en ese caso, si podían encontrarse incluidos dentro del marco de aquella excepción a la competencia ordinaria.

26) Que la operación de compra de armas deba realizarse por una vía encubierta y secreta puede ser posible desde la perspectiva del dictamen en análisis, pero que las personas que realizan esa operación encubierta y secreta revistan la calidad de "ministros públicos" es una contradicción que no puede ser aceptada por esta Corte y que afecta el derecho de los restantes diplomáticos de todos los otros países que mantienen vínculos con nuestro país.

27) Que de admitirse el criterio del dictamen del Procurador General, la competencia originaria, exclusiva y estricta de la Corte se convertiría, en estos casos, en mera competencia residual para atender a todo tipo de controversias vinculadas con personas a quienes se les imputaría revestir el carácter de enviados sui generis por propia decisión o por voluntad de una autoridad política. Es, verdaderamente, un despropósito, ante la ley Fundamental y la regla de las relaciones diplomáticas, sostener que por el hecho de que una comunidad mantenga con nuestro país "añejos y singulares vínculos", deba reconocerse rango diplomático a personas que habrían intervenido en forma encubierta en "maniobras realizadas en el tráfico de armas".

28) Que, incluso desde la perspectiva del dictamen del Procurador, corresponde destacar que los informes del relator especial Milan Bartos —que fueron especialmente considerados para la elaboración de la Convención sobre Misiones Especiales (ver nota del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley)- enumeraban algunos supuestos en los cuales resulta de aplicación el concepto de misiones especiales y en los que se podría llegar a calificar de diplomático ad hoc a sus integrantes y los diferencia de otros casos como el de los emisarios secretos a los que considera exceptuados de esa calificación ("Anuario de la Comisión de Derecho Internacional", 1967, vol. II, pág. 28), circunstancia que corresponde tener particularmente en cuenta a la luz del criterio restrictivo que debe aplicarse en la interpretación de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

29) Que, por lo demás, es preciso señalar que si se aceptara que una "misión especial" puede escapar del régimen de la Convención sobre Misiones Especiales para desarrollarse en el marco de clandes

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1856 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1856

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