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Fallos: 322:1852 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tico que se aplica al personal de ese carácter -distinto al ministro de gabinete que reside en el lugar donde está destinado a cumplir sus funciones en representación del Estado que así lo ha designado (ver Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, 21. ed., 1992, pág. 1263).

Carlos Calvo afirmaba concretamente que se designaba, por aquel entonces, bajo el nombre de agente diplomático, o de ministro público, a toda persona, cualquiera que sea el carácter que se le dé, que tuviera la misión de representar, sea de una manera general, 0 sea para un objeto particular y un tiempo limitado, a una potencia cerca de otra y decía que "un ministro público es un funcionario público del Estado que le nombra, y un mandatario en relación a su misión diplomática" "Colección completa de los tratados, convenciones, capitulaciones, armisticios y otros actos diplomáticos de todos los Estados de la América Latina", Paris, A. Durand, 1862, T. I, pág. LIV).

19) Que, como se advierte de los antecedentes doctrinarios y constitucionales citados, el concepto de ministro público se refiere en la Carta Magna de 1853 a un conjunto de diplomáticos que estaban ubicados en un rango intermedio entre los embajadores —verdaderos representantes del jefe de Estado y los cónsules que carecían de esa especial representación, de modo que englobaban, para usar los términos del art. 121 de la Constitución de 1826 a los que allí se denominaban como ministros plenipotenciarios, enviados y agentes diplomáticos.

20) Que el art. 24 del decreto-ley 1285/58 reafirma esta interpretación ya que se refiere expresamente al conocimiento originario y exclusivo de la Corte respecto de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los otros individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público. En tal sentido, el Procurador General de la Nación (ver Fallos: 273:401 ) ha reemplazado en alguna oportunidad la expresión "ministros públicos extranjeros" por "ministros públicos diplomáticos", y también destacó que "los sujetos titulares de ese privilegio son tan sólo los agentes extranjeros que se encuentran acreditados en nuestro país, en algún cargo que les confiera status de agente diplomático en los términos del art. 19, inc. e, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" ver Fallos: 318:1823 , capítulo II del dictamen del Procurador Gene

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1852 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1852

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