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Fallos: 322:1854 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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derna, aceptaron ciertos recaudos básicos para considerar que se había conferido a una determinada persona el carácter de representante del Estado respectivo. Así, el Estado remitente debe definir el carácter del agente, debe enviarlo realmente al Estado receptor, debe acreditar su carácter mediante las cartas credenciales necesarias y debe, entre otras múltiples cargas, lograr su acreditación ante el Estado receptor. Subsiste la afirmación de Grocio en cuanto a que "admitida la legación aun entre los enemigos, tanto mas entre los amigos, tiene la protección del derecho de gentes" ("Del derecho de la guerra y de la paz", Madrid, Reus, 1925, t. 3, pág. 33).

Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 menciona en sus arts. 39, 41.2 y 43 el modo en que deben desenvolverse las relaciones del agente diplomático para cumplir sus funciones en el Estado receptor y para que le sean aplicables las inmunidades pertinentes a su labor, y similares preceptos se aplican a las relaciones consulares según resulta de los arts. 2.1, 10 y 11 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Por su parte, la mencionada Convención sobre las Misiones Especiales define en su art. 19 que a los efectos de esa convención se entiende por misión especial a una "misión temporal", que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado; el art. 2? dispone que un Estado puede enviar a otros estados una misión especial con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida mutuamente aceptable; el art. 3? que las funciones de la misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor, y el art. 11 que se notificarán al Estado receptor la composición de la misión especial —que puede estar compuesta también por personas que no tienen rango diplomático (ver art. 9)- y la llegada y salida de sus miembros.

Ninguna de las previsiones contenidas en dicha convención —aplicable a los denominados diplomáticos ad hoc (ver informe de Milan Bartos en el "Anuario de la Comisión de Derecho Internacional", 1967, vol. II) se han cumplido en el presente caso:

a. No se ha acreditado el carácter representativo de la misión (a punto tal que el Procurador General desconoce si han venido al país por propia decisión o bajo mandato de la máxima autoridad política);

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1854 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1854

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