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Fallos: 322:1836 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5) Que tal como lo ha resuelto este Tribunal "...los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros..." son aquellos que, de conformidad con lo previsto en el art. 24, inc. 12, in fine del decreto-ley 1285/58 ya citado, "...les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de sus familias o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático" (Fallos: 241:43 ).

6?) Que la disposición constitucional encuentra justificación en la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los estados, dada la importancia y la delicadeza de las relaciones y el trato con las potencias extranjeras, lo cual aconseja asegurar a sus representantes diplomáticos (el subrayado me pertenece) las máximas garantías que, con arreglo a la práctica universal de las naciones, cabe reconocerles en la medida en que ello contribuya al más eficaz cumplimiento de sus funciones (Fallos: 310:567 ; causa O.197.XXVI.

"Obame, Paul Enembe y otros s/ robo calificado — abuso de armas y lesiones graves", sentencia del 9 de agosto de 1994.

Esta calidad de representantes no puede predicarse de quienes, como los ciudadanos supuestamente involucrados en el sub lite, carecen de rango diplomático.

75) Que el invariable criterio recordado, también se aplicó en los procesos en los cuales intervinieron representantes de nuevas organizaciones internacionales, en tanto y en cuanto dichos representantes demostraron su carácter de diplomáticos. Así, las razones expuestas en el considerando anterior justificaron que esta Corte aplicara dicho criterio a algunos funcionarios de organismos internacionales a partir del precedente publicado en Fallos: 316:965 . Como se sostuvo en esa oportunidad "una interpretación histórica del art. 101 de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de "extranjeros" a los embajadores, ministros y cónsules -de cuyos asuntos conocería la Corte Suprema originariamente- se excluyó sólo a los diplomáticos que representan el Estado argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional que no tenían entonces subjetividad internacional. Según el "derecho de gentes con arreglo al cual la Corte Suprema conoce de las causas concernientes a embajadores u otros miembros diplomáticos" (Fallos: 194:415 ), es innegable que, ade

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1836

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