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Fallos: 322:1838 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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10) Que la competencia originaria sólo corresponde a los casos taxativamente enumerados de personas que reconozcan la calidad de aforados y no puede ser extendida por vía de interpretación jurisprudencial a supuestos no contemplados en el art. 117 citado, sin riesgo de incurrir en una clara violación de la Carta Magna.

11) Que no empece a lo expuesto que, para justificar la jurisdicción originaria en el sub lite, se alegue que "con la delicada mira de salvaguardarla alta misión que en torno al buen mantenimiento de las relaciones exteriores también le ha sido confiada —como cabeza de Poder-, entiende en aquellos otros casos excepcionales en que, por su trascendencia o intereses en juego, la República puede estar singularmente afectada" (dictamen del Procurador General, punto IV, décimo párrafo).

Es que, según ha sostenido esta Corte, "la invocación de un supuesto de gravedad institucional para justificar el apartamiento de lo que dispone a este respecto la ley Fundamental...no autoriza a hacer excepción a la regla precedentemente enunciada ya que, es criterio del Tribunal, que su competencia originaria se encuentra taxativamente limitada a los supuestos del artículo citado de la Carta Magna y no puede ser extendida ni limitada por las leyes que reglamentan" Fallos: 312:640 y sus citas, ocasión en la que el Tribunal compartió e hizo suyos los argumentos y conclusiones expuestos por el entonces Procurador General doctor Andrés José D'Alessio).

12) Que ello es tan claramente así que incluso en una causa iniciada como consecuencia de la denuncia formulada contra la ex primer ministro del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Margaret Thatcher, y otros integrantes de las Fuerzas Armadas de esa Nación, con motivo del hundimiento del crucero A.R.A. General Belgrano, esta Corte se declaró incompetente para conocer en el caso por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

Sin perder de vista las delicadas relaciones internacionales existentes entre nuestro país e Inglaterra, y sobre la base de que ninguno de los interesados se encontraba desempeñando en nuestro país cargo alguno que admita las prerrogativas excepcionales a las que ya se ha hecho referencia, el Tribunal resolvió que la cuestión sometida a juzgamiento era ajena a su competencia originaria (Fallos: 320:1743 ).

13) Que lo expuesto bastaría para rechazar sin más la atribución de competencia que pretende asignar a este Tribunal el juez de pri

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1838

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