Favitski, cónyuge del primer consejero de la Embajada de Francia, que:
"...la interpretación del artículo 24 inciso 1°del decreto ley 1285158, en el sentido de que él confiere a la Corte Suprema competencia originaria para entender en las causas penales en que sean parte los familiares de los agentes diplomáticos miembros de las misiones acreditadas en el país, es la más adecuada a los propósitos perseguidos por el artículo 101 de la Constitución Nacional al establecer la jurisdicción originaria de V.E. en la materia, en virtud de la importancia y delicado carácter de las relaciones y del trato con las potencias extranjeras...".
Interpretación que, según dijo la Corte, "...es la que mejor armoniza con los propósitos del artículo 101..." (Fallos: 269:436 ).
Volviendo a los tres fallos citados supra ( 244:255 , 266:244 y 301:312 ), en el último, el Tribunal afirmó: "Cuando se halle en cuestión -como víctima o como autor-, un Jefe de Estado extranjero —en el caso, como posible víctima la Reina de España- lo esencial es tener en vista la jurisdicción que le ha sido conferida con arreglo al derecho de gentes y la importancia y delicadeza del trato con las potencias extranjeras, todo lo cual lleva a que se dejen de lado las determinaciones procesales de los supuestos ordinarios cuando se presentan otros de carácter excepcional".
Distinción, ésta última, entre los supuestos ordinarios y los de carácter excepcional, que queda expuesta de tal forma, con toda claridad, y con la que se llega a la culminación de esta doctrina, que quizás ya columbrara el Procurador José Nicolás Matienzo, al dictaminar el 16 de mayo de 1921 en el sumario instruido con motivo del hurto del que resultó damnificado el ministro de los Países Bajos. Matienzo, luego de analizar las causales comunes por las que no considera que debe habilitarse la jurisdicción originaria, concluye: "finalmente, la disposición que hace a V.E. juez ordinario y exclusivo de las causas concernientes a ministros diplomáticos extranjeros, supone casos susy en las presentes actuaciones no hay base para presumir consecuencias de esa naturaleza" (Fallos: 134:163 , el subrayado me pertenece).
Y que recientemente se recibe —salvando distancias y conceptos— en el dictamen de la causa en que se estudiaba si habían sido víctimas de agresiones el presidente del Paraguay, Andrés Rodríguez y los policías de su custodia. En esa oportunidad, se puso de manifiesto que
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1819
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