chazados en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y doctrina de Fallos: 315:2555 , 2927 y sus citas, entre muchos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa en razón de que según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) por la ley 23.658 no es apelable, y presenta vicios que hacen atendibles los agravios del recurrente, según la conocida doctrina elaborada en torno de la arbitrariedad de sentencias.
4) Que, en efecto, esta Corte reiteradamente ha señalado que no pueden considerarse válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (conf. Fallos: 322:571 , considerando 8" y sus citas). Tal doctrina resulta aplicable al sub lite pues el a quo ha hecho lugar parcialmente a la defensa de inhabilidad de título con sustento en las razones antes reseñadas, sin atender a que la mencionada norma establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda".
5) Que, por lo demás, no podría sostenerse en el sub lite que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420 y 312:178 , entre otros). Al respecto cabe destacar que el a quo decidió del modo como lo hizo en lo referente a la multa, sin advertir que de la prueba documental agregada en autos surge que mediante el acta 18052/2 se constató la falta de denuncia de personal en relación de dependencia y el incumplimiento de la obligación de realizar retenciones de aportes sobre la nómina salarial —conf. fs. 8-, conducta claramente distinta de la tenida en cuenta por el sentenciante, y respecto de la cual no son aplicables las normas en las que éste fundó su decisión.
6) Que, por otra parte, como acertadamente lo señala el señor Procurador General, el demandado no alegó ni intentó demostrar que hubiese hecho uso del derecho a impugnar la determinación previsional, de manera que, al no haber discutido dicha deuda en la instancia administrativa correspondiente, ni procedido al pago de ella en el plazo establecido ni tampoco con posterioridad, la ejecución resulta procedente. Ello sin perjuicio de que, al momento de efectuarse la liqui- dación de la deuda en estos autos, deban ser computadas las sumas
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1689
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