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Fallos: 322:1685 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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nal, lo que habilita el recurso extraordinario aun en ausencia de alguno de sus extremos.

Fundó el recurso en la arbitrariedad de la sentencia porque decidió sobre cuestiones de fondo en un juicio ejecutivo (el análisis de la causa de la multa impuesta) y equivocó, además el encuadre legal, dado que no se trata de una multa originada en la omisión de presentar declaraciones juradas (reprimida por los arts. 42 bis y 43 de la ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, aplicable a la materia previsional en virtud de los arts. 25 y 26 del dec. 507/93), sino en la falta de denuncia de trabajadores y/o el incumplimiento de retenciones de los aportes, supuestos que no se rigen por la citada ley 11.683, sino por la ley 17.250 y normas concordantes.

Expresó también que el decisorio exhibe contradicciones internas, puesto que, si bien la ejecución prosperó respecto de las actas determinativas de duda, fue rechazada en cuanto a las actas de infracción, pese a que éstas constituyen anexos que dependen directamente de aquéllas.

—V-

Aunque los pronunciamientos recaídos en juicios ejecutivos no revisten, en principio, el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, estimo que corresponde reconocerle tal naturaleza al dictado en el sub lite, toda vez que hizo lugar en forma parcial a la excepción de inhabilidad de título, fundada en el incumplimiento de los pasos procedimentales aptos para imponer la sanción cuyo cobro compulsivo se trata. Ello es así, pues los argumentos del a quo y lo decidido por él respecto del procedimiento observado para el libramiento de la boleta de deuda no podría ser objeto de replanteo posterior, a la vez que produce un menoscabo a los derechos constitucionales invocados por el recurrente (conf. Fallos: 308:1744 ; 312:2140 ).

—VI-

En cuanto al fondo del asunto, debe tenerse presente que el título ejecutivo contempla la deuda previsional resultante de actas labradas a través del procedimiento reglado por los arts. 10 a 18 de la ley 18.820 y las sanciones respectivas, con fundamento en el art. 15 y concordantes de la ley 17.250, reglamentados en lo pertinente por el decreto 507/93 y sus modificaciones.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1685

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