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Fallos: 322:1688 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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adeudaba al régimen nacional de la seguridad social. El Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca hizo lugar parcialmente ala excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución en lo que respecta a las actas de infracción nros. 18.052 y 18.052/2, como así también en lo referente a los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 1994 y junio de 1995.

2?) Que para así decidir el a quo consideró —en lo que respecta a las actas de infracción que no se podía aplicar, como se hizo, una multa del 200 del importe determinado —o que exceda del 100ya que "para el caso de haber el responsable omitido la presentación de la declaración jurada, le es aplicable la sanción impuesta por el art. 42 de la ley 11.683 (pago de intereses) —o en el mejor de los casos, de considerar que el art. 25 del decreto 507/93 remite al art. 42 bis de la ley 11.683, la multa en él prevista de hasta $ 1.690-; si la sanción le fue impuesta por haber incurrido en la infracción prevista enel art. 26 del decreto 507/93 (incumplir los requerimientos que se formulen a efectos de que los responsables de los recursos de la seguridad social presenten la declaración jurada a que se hace referencia en el art. 21 del decreto), aquélla tampoco podía superar los $ 1.690 la multa que prevé el art. 43 de la ley (actualizada por R.G. 3430)" (conf. fs. 33). Además expresó que "ninguna constancia existe de que se haya formado y tramitado el sumario previsto por los arts 43 y 72 de la ley 11.683, norma que expresamente declara aplicable a los recursos de la seguridad social el art. 26 del decreto 507/93".

Por otra parte, en lo que respecta a los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 1994 y junio de 1995, sostuvo que ellos se encontraban cancelados, ya que de las constancias de la causa surgía que la demandada se había acogido al plan de facilidades de pago establecido por el decreto 493/95, y había abonado la totalidad de las cuotas.

3) Que contra lo así resuelto, el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 47/49.

La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en procesos de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando —como ocurre en el sub examine-— ciertos rubros de la pretensión de la actora fueron re

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1688

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