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Fallos: 322:1687 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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previsional realizada por los inspectores, mediante el procedimiento del art. 11 in fine de la ley 18.820 y su reglamentación (res. 877/92 de la ANSeS), con lo cual, al no haber discutido dicha deuda en la instancia administrativa correspondiente, ni procedido al pago de ella en el plazo establecido, ni tampoco con posterioridad, estimo que resulta procedente la ejecución.

— VILCabe advertir, sin embargo, que la ejecutada adhirió —con anterioridad al labrado de las actas ahora ejecutadas— al plan propuesto por el decreto 493/95, abonando en cuotas sumas imputadas a los períodos 12/94 a 6/95, ambos inclusive.

Por ello y, en consonancia con los términos de la mentada norma reglamentaria, estimo que, al momento de realizar la liquidación de la deuda ejecutada en autos, deberán tomarse en consideración las sumas efectivamente pagadas, tanto respecto de la deuda previsional, como asimismo sus consecuencias en relación a la condonación de la sanciones (conf. art. 12 del citado decreto).

— VII Opino, por lo tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 30/34 en cuanto fue materia del recurso federal intentado y tener presente la salvedad expuesta en el acápite precedente. Buenos Aires, 8 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Fisco Nacional —Dirección General Impositiva— e/ Cirilo, Vicente y otros s/ ejecución fiscal". .

Considerando:

19) Que el organismo recaudador promovió ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $ 118.903,50 que el demandado

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1687

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