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Fallos: 322:1686 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Resulta preciso indicar que, al haberse constatado mediante dichas actas la falta de denuncia de personal en relación de dependencia, como asimismo el incumplimiento de realizar retenciones de aportes sobre la nómina salarial, se encuentra configurada la conducta prevista por la ley 17.250, en su art. 15, inc. 19, ap. b.).

Entiendo que, si bien es correcta la descripción normativa realizada por la juzgadora (considerandos 4° y 59), en cuanto al traspaso de funciones referidas a la verificación y recaudación de los tributos de la seguridad social desde la ANSeS a la D.G.I., es erróneo lo afirmado por aquélla en tanto sostiene que las infracciones cuya sanción pecuniaria se ejecuta hallarían su fuente en normas de la ley 11.683, ajenas en este punto a las actas de marras.

En efecto, es mi parecer que éstas no tienen fundamento en los arts. 25 y 26 del decreto 507/93, que prevén la aplicación de las sanciones que se establecen en los arts. 42 bis y 43 de la ley 11.683 para los casos de omisión de presentación de declaraciones juradas y de omisión de contestación de requerimientos formulados, sino en las normas contenidas en el citado art. 15, inc. 1, ap. b) de la ley 17.250.

La D.G.I., sobre la base en las facultades conferidas por el art. 72 de la ley 11.683 —entonces vigente- y por el art. 6° del decreto 507/93, dictó la resolución general 3.756, cuyo art. 22, punto 1, apartado 1.4, prevé el monto de la multa correspondiente a la falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes, conf. art. 15, inc. 12, ap. b) de la ley 17.250, en el doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.

Es por lo expuesto que resultan también incorrectas las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada, relativas a la inhabilidad de título por falta de sumario previo, como asimismo por haberse excedido los montos previstos por los arts. 42 bis y 43 de la ley 11.683, normas ajenas a la causa.

Considero oportuno señalar, además, que, conforme lo aclaró la misma resolución general antes referida, en su art. 49, la aplicación de las multas no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y de las sanciones previstas en los arts. 25 y 26 del dec. 507/93.

Por otra parte, el ejecutado no alegó ni, por ende, intentó demostrar que haya hecho uso del derecho a impugnar la determinación

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1686

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