manda no radica en una consulta respecto de la cual la sentencia a dictar carecerá de eficacia, sino en que se resuelva un caso concreto, mediante una decisión que defina los alcances de su situación jurídica. Existe, además, la posibilidad razonablemente cierta de que, si no obtiene tal pronunciamiento, el actor pueda ver perjudicado su dere cho a la permanencia en el cargo si la conducta de la demandada es:
contraria a la interpretación que postula y genera, así, una lesión en el radio de sus intereses, que no tiene por qué soportar en la actualidad, como consecuencia de esa falta de certeza.
Por lo demás, ante la situación creada por la edad del actor y por la oportunidad en que tendría eficacia la norma cuya aplicación en definitiva cuestiona, aquél no dispone de otro medio legal para poner términocon prontitud a esa situación de incertidumbre, que resulta, precisamente, de las circunstancias indicadas y, por ello, entendió que no son admisibles los agravios dirigidos contra el modo en que se propuso la pretensión y su encuadre dentro de la norma que habilita la vía.
También consideró que, de la aplicación directa del texto plasmado enel art. 99, inc. 49, surge que sólo debe incidir sobre los jueces designados conforme al nuevo régimen, pues se refiere en concreto a esos magistrados, como señaló el señor Procurador Fiscal de Cámara. De manera que, de una interpretación literal, surge como adecuada la pretensión final del actor, pues no hay para los magistrados judiciales en ejercicio, una derogación de las reglas preexistentes sobre su permanencia sin relación de edad, las que, por el contrario, como se verá, se ratifican.
A igual conclusión conduce el análisis contextual —agregó- si se integra lo dicho con lo prescripto por la Cláusula Transitoria Undécima, que se refiere exclusivamente a la caducidad de los nombramientos y a la duración limitada de los jueces designados de conformidad con lo previsto en el art. 99, inc. 4° de la Constitución, incluso es respecto de esos nombramientos que la citada Cláusula Transitoria dispone la no vigencia inmediata de la caducidad y duración limitada —que es el tema de este pronunciamiento y ha previsto una vacatio legis de cinco años, período que aparece considerado como conveniente para la asimilación y recepción del funcionamiento del futuro régimen, que entraría en vigor transcurrido el período indicado.
Reiteró que el sistema elegido por el cuerpo constituyente en las diversas disposiciones que se refieren a las autoridades que estaban constituidas al tiempo de reformarse la Constitución ha sido el mis
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1632
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