imputaciones de responsabilidad eventual" formuladas por el Estado Nacional (fs. 40). .
12) Que lo reseñado demuestra que, después de recibir la tradición de Jas acciones, el demandado intimó a la actora con claridad para que se hiciera cargo de los "pasivos ocultos" —requerimiento que aquélla rechazó planteo que luego el Estado Nacional reiteró al deducir reconvención el 18 de agosto de 1995.
De conformidad con la doctrina de Fallos: 314:1704 y 315:293 , debe acordarse efecto suspensivo al requerimiento del 14 de diciembre de 1994 formulado por el Estado Nacional (conf. art. 3986, segunda parte, del Código Civil), suspensión que se extendió por el término de seis meses (arg. art. cit. y 473 del Código de Comercio). Como aquélla cesó el 14 de junio de 1995, sólo a partir de esa fecha corrió el término de prescripción, lo que revela que al día de deducirse la reconvención 18/8/95) no se hallaba vencido.
Lo expuesto pone de manifiesto que -tampoco en esta hipótesisla acción habría prescripto.
13) Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.
El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue "requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94 del rito)" (fs. 750).
En este punto, la cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una "mera discrepancia" con el fallo de primera instancia, sin efectuar "una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada" (fs. 802 vta.).
14) Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo. Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional ".,.ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad-de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora", por lo cual "no se ve restringido el tiempo
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1594
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