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Fallos: 322:1599 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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haber recibido otra cosa, hubiera justificado por parte de la reconviniente, el pedido de rescisión o nulidad con los consiguientes daños y perjuicios. Mas no ha sido tal la posición asumida por la demandada pues, al expresar el objeto de su pretensión solicitó la "reducción o disminución del precio", por lo que se desprende sin hesitación que la acción instaurada no es otra que la quanti minoris que corresponde a las situaciones en que se constata la disminución del valor de una cosa en relación a su destino por vicios internos u ocultos. En este sentido, cabe advertir que la demandada no ha pretendido la nulidad o la rescisión del contrato ni ha encuadrado expresa o implícitamente su reconvención en el marco de un planteo de daños y perjuicios por presunta inejecución -aunque sea parcial- del contrato, sino que ha requerido específicamente la reducción del precio pagado por los bienes adquiridos.

14) Que, como se advierte, es la misma petición de la demandada la que define la situación, toda vez que la diferente calidad o cualidad es inherente a la naturaleza del bien transmitido, de modo tal que la afectación o demérito de la cosa lo tornan lisa y llanamente distinto de lo pactado, extremos que no se observan en el caso. Mientras que el vicio oculto constituye una imperfección, deterioro o anomalía en la cosa que, no obstante ser inherente a su estructura, no impide que lo enajenado siga siendo en su esencia el mismo bien comprometido, aun cuando naturalmente a consecuencia del defecto, el adquirente lo restituye o pretende la disminución del precio estipulado.

15) Que, no enerva tal conclusión la existencia de la carta documento de fecha 9 de diciembre de 1994 que, al ser anterior a la entrega, desvirtuaría —a juicio del Estado— una de las características propias de la acción quanti minoris, cual es que el vicio sea oculto a la fecha de la entrega, materializada algunos días después. Muy por el contrario, ello refuerza aún más el carácter de ocultos de los defectos denunciados.

En efecto, si lo efectivamente entregado hubiera sido algo distinto a lo pactado, el momento para denunciar el vicio hubiera sido, sin lugar a dudas, el de la tradición de la cosa. En el caso, el Estado denunció la irregularidad en una fecha anterior —como resultado de indagaciones al efecto— de lo que se desprende que su descubrimiento fue posterior a la contratación, extremo que, por otra parte, surge de sus propios dichos "no los conocía en el momento de la contratación".

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1599

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