solicitada. Esta última "se impone en razón de la aparición de los subcontratos [...] que eran desconocidos al contratar, carecen de fechas ciertas de celebración [...] no tuvieron tratamiento en los órganos colegiados de la sociedad [...] no eran necesarios para el curso normal de los negocios, no figuraban en el balance [...] y en los que se incluyeron cláusulas que hacían costosísima la rescisión" fs. 632/632 vta.).
79) Que los actores sostuvieron que el pedido de reducción de precio —canalizado por el Estado Nacional a través de la reconvención— importó el ejercicio (aun sin nombrarla) de la acción quanti minoris, prevista para el caso de vicios redhibitorios en la compraventa y que dicha acción se hallaría prescripta.
Para el demandado, en cambio, aquel pedido sólo supuso el ejercicio de "acciones fundadas en las reglas generales relativas al incumplimiento contractual", que derivan ya sea de la falta de cualidades sustanciales de la cosa vendida, ya de su deterioro por culpa del vendedor (confr. fs. 853). Por ello, el término de prescripción aplicable sería mucho más extenso y no habría transcurrido.
8?) Que el fallo apelado compartió la perspectiva de la parte actora. En efecto, la cámara sostuvo que la acción deducida era la quanti minoris, que el plazo de prescripción aplicable era el fijado por el art. 473 del Código de Comercio ("atento a que el acuerdo celebrado entre las partes se desenvuelve en el ámbito del derecho mercantil"), que "el plazo de seis meses que establece la norma comienza a correr desde la entrega de la cosa" y que, puesto que "la tradición de las acciones se produjo el 14/12/94 y la reconvención se opuso el 18/8/95, evidentemente su articulación fue extemporánea, debiendo acogerse en este sentido la defensa [de prescripción] opuesta" (fs. 800/802 vta.).
9) Que sea cual fuere la naturaleza jurídica de la acción ejercida por el Estado Nacional por medio de la reconvención, ella no se encuentra prescripta.
Efectivamente, si tuviera la condición indicada por el demandado ver supra considerando 7, segundo párrafo), resulta evidente que la acción no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de "Intercargo" conf. fs. 201/201 vta. y 638), y la índole de la acción exigiría —en ese
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1592
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