12) Que, la denuncia de las referidas contrataciones alegadas como no conocidas por la reconviniente no puede asimilarse lisa y llanamente al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante como derivadas de la ausencia de cualidades sustanciales de la cosa vendida o como la entrega de otra cosa, diferente a la que se comprometió. Y ello se advierte desde que los vicios que alega la demandada no estarían referidos a la acción en su contenido material sino a los que de alguna manera afectan su contenido patrimonial, Las partes no discrepan en cuanto al hecho de que los bienes entregados (acciones) responden al objeto-fin del convenio y son, jurídica y materialmente aquéllos comprometidos en la venta, en tanto existe sustancial identidad entre la cosa comprometida y la que fue efectivamente entregada; a lo que se añade que los defectos por cuya existencia reconviene el adquirente, no tornan'a las acciones impropias para su destino.
De allí que, aun cuando se considerase que la responsabilidad por vicios depende de no haber proporcionado el comprador la cosa inmune de deficiencias, como deber implícito de su obligación, asisten al comprador dos formas alternativas y excluyentes entre sí-- de acción de responsabilidad (confr. Messineo, F. "Manual de Derecho Civil y Comercial", Tomo V, pág. 106, N° 20-111, Trad. Santiago Sentís Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1955), que en nuestro derecho son aquellas identificadas en el art. 2174 del Código Civil.
Se advierte entonces, que al no existir diferencias entre los vicios internos de la cosa mentados por el art. 473 del Código de Comercio y descriptos por el art. 2174 del Código Civil, con la materia objeto de reclamo por vía de reconvención, y en tanto aquellos deméritos son la causa del reclamo del comprador, la pretensión dirigida a obtener la reducción del precio a pagar por las acciones, es simplemente el efecto de la eventual presencia de aquellos vicios, de modo que no puede sino resultar encuadrada en las alternativas ya mencionadas.
13) Que, de acuerdo con ello no cabe otra alternativa que interpretar que la acción que el Estado ha ejercido ha tenido su fundamento en la existencia de vicios redhibitorios —omo lo entendieron los tribunales intervinientes— pues, si el contenido patrimonial de las acciones hubiera sido tan determinante para asumir la calidad de estipulación contractual —como lo alega la reconviniente— llegando al extremo de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1598
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