18) Que, de este modo, el menoscabo denunciado en el patrimonio social no reviste el carácter de vicio oculto de las referidas acciones, pues si bien ellas —en tanto fracciones del capital social— no exteriorizan per se su consistencia patrimonial —en la que se hallarían ocultos esos vicios-, en el caso, y en mérito de la cláusula recordada ut supra, ésta fue expresamente descripta y asegurada, lo que excede la garantía que pudiera entenderse implícita en un contrato de esa naturaleza, para asumir la calidad de estipulación contractual que ubica la relación jurídica en un ámbito ajeno a la acción redhibitoria y torna inaplicables las reglas invocadas en materia de prescripción.
19) Que dada esa garantía específica asumida en el convenio vinculante, por virtud de la cual se aseguró la inexistencia de contrataciones del tenor denunciado, forzoso resulta concluir que, si los presupuestos fácticos sostenidos por el demandado fueran comprobados —extremo sobre el cual esta Corte no adelanta opinión-, su violación importaría incumplimiento contractual, que otorgaría al demandado derechos —sobre cuyo contenido tampoco se abre juicio— susceptibles de ser reclamados dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 846 del Código de Comercio.
20) Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.
El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue "requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94 del rito)" (fs. 750).
En este punto, la cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una "mera discrepancia" con el fallo de primera instancia, sin efectuar "una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada" (fs. 802 vta.).
21) Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo. Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional "...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora", por lo cual "no se ve restringido el tiempo
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1588
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