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Fallos: 322:1544 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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actuación de cualquier profesional del derecho se fijara un emolu mento excesivo.

2) Que es del caso recordar que el criterio indicado precedentemente fue tempranamente adoptado por esta Corte, pues ya en 1879 decidió devolver la causa a un juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador señalando en la oportunidad que "el honorario de perito que según la ley de arancel fija el juez de sección, debe regularse con arreglo al trabajo del perito y no al valor de la cosa avaluada" (Fallos: 21:521 , tomo duodécimo de la segunda serie).

Que tal precedente, en efecto, al atender principalmente a la concreta y efectiva entidad de la tarea profesional cumplida, no reflejó otra cosa que una buena dosis de realismo en la aplicación de la ley.

Realismo que indica, precisamente, que si la labor desarrollada no justifica el quantum del honorario al que se llega mediante la utilización rígida de los porcentuales del arancel, los jueces están autorizados a prescindir de ellos para buscar el resultado más justo, pues es evidente que la ley arancelaria no puede servir de sostén para conceder lo desmesurado. Lo desmesurado es, en esta materia, un concepto extraño y antagónico a la finalidad propia del arancel y que, por tanto, no puede constituir el contenido justo y válido de una decisión judicial.

3) Que en idéntica línea interpretativa esta Corte ha señalado que en casos —como el presente-- que involucran una significación patrimonial de trascendencia, la búsqueda de una solución justa no puede considerarse constitucionalmente alcanzada con una mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias; máxime, cuando en la determinación de las retribuciones que corresponden por la prestación de servicios no debe soslayarse el cotejo sobre si las compensaciones equivalentes a las pretendidas, son susceptibles de ser obtenidas por otros miembros de la comunidad —en el ámbito público o privado, aun en las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad con las mejores contraprestaciones mediante la realización de alguna actividad socialmente útil.

Que, en este sentido, no cabe abstraerse de que los importes que se determinen tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1544

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