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Fallos: 322:1549 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cluir la construcción. Reclamó la integración de sumas no desembolsadas y el pago de diferencias por mayor valor de la obra.

4) Que el tribunal a quo sustentó su decisión desestimatoria del reclamo en que la conversión de dólares a moneda nacional en los certificados que se abonaron fue realizada de conformidad con las cláusulas contractuales. Hizo hincapié en que los pagos fueron percibidos sin reserva y que el específico reclamo de cómputo de la variación de tipo de cambio se concretó ocho años después, al promoverse la demanda. Entendió que en tales condiciones, en razón a lo dispuesto por el art. 218, inc. 4, del Código de Comercio, en el sentido de que la conducta observada por los contrayentes después del contrato constituye la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de la celebración del contrato, la pretensión era inadmisible tanto respecto de los veinte certificados abonados como de los cuatro pendientes de pago. Sobre esas bases, consideró que el mero cumplimiento del contrato de préstamo y subsidio no sería suficiente para alcanzar las sumas necesarias para realizar los trabajos faltantes.

Añadió que las obligaciones resultantes del contrato se habían vuelto de cumplimiento imposible porque el decreto 2687/93 disolvió el Fondo Nacional de la Marina Mercante, por medio del cual el Estado otorgaba financiaciones como las que dieron origen al pleito. Entendió que lo referente al resarcimiento de daños derivados de la imposibilidad era ajena al debate, pues la actora sólo se reservó el derecho de peticionar la indemnización de los perjuicios que generase la conducta de la demandada y que no le estaba vedado deducir esa pretensión en un juicio posterior.

5) Que los agravios por los cuales la parte actora pretende revertir lo decidido por el tribunal a quo, pueden resumirse así: a) la alzada ha desconocido el verdadero alcance de lo acordado por las partes, que pretendieron establecer un sistema mediante el cual la moneda estadounidense operaba como factor estabilizador, con el inequívoco propósito de mantener el contrato en condiciones de equilibrio y factibilidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes; b) al asignar efecto liberatorio a los pagos de los veinte primeros certificados la cámara omitió considerar que la contraria no había efectuado planteos en ese sentido al apelar, no tuvo en cuenta que la administración comprobó que existían diferencias y tampoco que era el astillero el que recibía los pagos, por lo que no le correspondía a la armadora objetarlos; e) el fallo no contempló diversas conductas de la demandada reñi- .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1549

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