re 1319 parable a sentencia definitiva, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior. . .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben atender las circunstancias existentes al momento de su dictado.
CONSOLIDACION.
El art. 10 de la ley 23.982 reconoció una doble opción en favor del acreedor de una obligación consolidada, sin efectuar referencia alguna que autorice a imponer a aquél, frente a la elección inicial de una de las modalidades de pago previstas, una prohibición de abandonarla para recurrir a otra de las contempladas en esa disposición.
CONSOLIDACION.
Del contenido de los decretos 2140/91, 211/92 y 1639/93 no resulta previsión alguna que permita siquiera inferir que pudiera estarle vedado al acreedor modificar la elección de la forma de pago originariamente efectuada.
FACULTAD REGLAMENTARIA.
Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo.
CONSOLIDACION. .
Hasta tanto se produzca la cancelación total de la deuda, cualquier limitación que por vía reglamentaria se fije al derecho del acreedor de acceder a la modalidad de pago que en definitiva le resulte menos perjudicial —aun cuando ello importe modificar la alternativa inicialmente elegida— resulta inadmisible.
ACTOS PROPIOS.
Si el ordenamiento legal no otorgó carácter irreversible a la elección de una de las opciones en él contempladas, no median razones para que -con supuesto apoyo en la doctrina de los "actos propios""-, se justifique censurar la conducta del acreedor de una obligación consolidada quien intenta oportunamente ubicarse en la posición que finalmente le sea menos gravosa.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1319
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