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Fallos: 322:1321 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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da fue contraria al derecho que aquella parte fundó en sus preceptos.

Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Corte que sostiene que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas de naturaleza federal, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una "declaratoria sobre el punto disputado", según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 , entre muchos otros).

4) Que, además, la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futu- ro de replantear sus quejas fundadas en el ordenamiento referido, las cuales le ocasionan un agravio de imposible reparación ulterior. Sobre el particular, es de advertir que la demandante —con posterioridad al fallo recurrido ha "modificado su opción de cobro" (fs. 280), lo cual torna actuales las críticas de la recurrente y habilita la intervención del Tribunal desde que sus decisiones deben atender las circunstancias existentes al momento de su dictado (Fallos: 318:373 , consid. 8° y sus citas, entre otros).

5") Que, ello sentado, corresponde señalar que la ley 23.982, al disponer una modalidad de cancelación de las deudas consolidadas diferente a la que habría de practicarse en moneda nacional en la forma, condiciones y plazos contemplados en los arts. 6 a 9, estableció en el art. 10 que: "Alternativamente ala forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la presente ley. Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito para reexpresarlos (sic) en dólares, valorizando (sic) al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresando (sic) en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación" (el subrayado no pertenece al original).

6°) Que del texto transcripto se desprende con claridad que el reconocimiento de una doble apción en favor del acreedor de una obligación consolidada no fue acompañado de referencia alguna que autorice a imponer a aquél, frente a la elección inicial de una de las modalidades de pago previstas, una prohibición de abandonarla para recu

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1321

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