rrir a otra de las contempladas en esa disposición. En el silencio guardado por el legislador —que, en el caso, debe entenderse como omisión jurídicamente decisiva—, no puede sino hallarse la implícita aunque inequívoca voluntad de autorizar la modificación de que se trata; voluntad que no podría verse desconocida por vía de reglamentación sino a través de un exceso en el ejercicio de esa facultad. En tal sentido, no sería admisible que las "condiciones" determinadas reglamentariamente para el cumplimiento de una directiva legal, condujesen, directamente a ignorarla.
7) Que, sobre el particular, con respecto a los decretos 2140/91; 211/92 y 1639/93 no cabe la formulación de un reproche de esa naturak leza pues, de su contenido, no resulta previsión alguna que permita siquiera inferir que pudiera estarle vedado al acreedor modificar la elección de la forma de pago originariamente efectuada.
8) Que, por el contrario, la resolución 1146 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 4 de octubre de 1993, dictada con invocado apoyo en lo previsto por el art. 36 del citado decreto 2140, al desconocer el recto sentido que cabe atribuir al silencio del legislador (conf. tercer párrafo de sus considerandos) y establecer que "la elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la ley 23.982 y los arts. 16 y 18 del dec. 2140/91, no podrá revocarse, ni modificarse" (art. 19), es directamente merecedora del cuestionamiento anteriormente apuntado, pues es sabido que cuando una disposición reglamentaria desconoce 0 restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 318:1707 ). Idéntica objeción corresponde formular al decreto 483/95, en tanto en él —confr. art. 8°-, se efectúa un reenvío a la citada resolución ministerial.
9) Que, precisamente, al tratarse la "consolidación" de un régimen excepcional creado por una ley del Congreso que —en cuanto al tema en análisis— no establece impedimento alguno, debe concluirse necesariamente que, hasta tanto se produzca la cancelación total de la deuda, cualquier limitación que por vía reglamentaria se fije al derecho del acreedor de acceder a la modalidad de pago que en definitiva le resulte menos perjudicial, aun cuando ello importe modificar la alternativa inicialmente elegida, resulta inadmisible.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1322
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