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Fallos: 322:1024 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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25) Que si bien las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte —las relacionadas con los alcances otorgados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstancias de la causa- son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. En efecto, la prescindencia de la norma aplicable al caso y el apoyo en pautas de excesiva latitud constituyen causales de procedencia de la apelación planteada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante.

3?) Que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé un límite al monto de las indemnizaciones por despido a partir de la aplicación de un módulo que deriva del promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido y es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el encargado de fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.

4) Que el a quo ha desconocido la limitación legal con base en una argumentación falsa que no contempla los distintos aspectos de la norma, los principios que la inspiraron y el equilibrio de intereses contrapuestos que el legislador ha consagrado al establecer legalmente la limitación a las indemnizaciones por despido, lo que revela un serio desapego a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente y alas formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa en juicio, no observadas en la causa (Fallos: 237:193 ; 240:160 ).

5) Que los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del estado (Fallos: 306:783 ).

6) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas por el apelante, que exige el art. 15 de la ley 48, por lo que debe descalificarse la sentencia con acuerdo a la doctrina citada.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1024

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