torio superior al tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
3 Que, si bien los agravios traídos a conocimiento de esta Corte remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. J4 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, como en el caso, el a quo ha omitido el tratamiento de argumentos oportunamente propuestos por los demandados y resuelto con apartamiento de la solución legal aplicable, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad invocados en el recurso extraordinario.
En efecto, al impugnar la resolución aclaratoria de la sentencia de primera instancia, que elevó la base del cálculo de la indemnización, ambas recurrentes cuestionaron el monto determinado porque superaba el tope indemnizatorio previsto en el art. 153 de la ley 24.013 fs. 314/317 y 318/9320) e invocaron la prueba pericial contable obrante a fs. 140/142, de la que surgen las sumas publicadas, correspondiente al promedio de remuneraciones convencionales, a la fecha del despido.
4) Que no obstante la invocación oportuna de la limitación legal, la cámara desoyó dichos argumentos y dispuso que se practicara una nueva liquidación a partir del salario denunciado en la demanda, superior aun al módulo utilizado en la instancia anterior. Ello constituye un apartamiento injustificado de la norma que establece que la base del cálculo de las indemnizaciones por despido no puede exceder el tope correspondiente al convenio colectivo aplicable al trabajador art. 153 de la ley 24.013).
5) Que la prescindencia de lo establecido en la norma mencionada y la falta de consideración de argumentos conducentes para resolver el caso resultan violatorios de los derechos que la Constitución consagra, que privan de validez al fallo. Se presenta, pues, la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas que exige el art. 15 de la ley 48.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1027
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