Dicha sanción, merece destacarse,-cuya posibilidad fue anticipada en la propia demanda (císe. fs. 118) y se peticionó, efectivamente, en ocasión de la audiencia citada a los fines del art. 94 de la ley 18.345 v. memorial de fs. 327 vta. y certificado de incomparencia de fs. 330), no dio lugar a ningún planteó constitucional oportuno, siendo tan sólo objeto de reserva —por cierto, genérica recién a fs. 349/51.
No obstante ello, habiendo sido, como se señaló, apelada su imposición, la a quo desestimó el remedio con apoyo en que, en efecto, la contestación de demanda revelaba —a su modo de ver— un comportamiento malicioso (fs. 375/6).
Frente a ello, la presentante se limita, en lo substancial, a discrepar con la apreciación efectuada por el inferior sobre la materia y corroborada, en definitiva, por la Sala, rechazando la necesidad de prueba testimonial a fin de acreditar la justa causa del distracto y a presentar la cuestión como, virtualmente, de puro derecho; lo que, amén de remitir, según jurisprudencia reiterada de VE, al estudio de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, ajenas, por regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:226 , 586, 2630; entre otros), posibilita la subsistencia incólume de los argumentos provistos por el Juzgador, en tanto que, por esta vía, no se pone en evidencia, en modo alguno, la índole irrazonable o arbitraria de sus apreciaciones. Ellas, antes bien, resultan corroboradas, dado que a las supuestas "injurias postales", el accionado adicionó, como componente de la conducta —a su modo de ver-justificatoria del distracto, la negativa a notificarse de un traslado a la biblioteca, aspecto respecto del cual, como bien lo señala la Juzgadora (v. fs. 343), virtualmente, ningún esfuerzo probatorio desplegó la fundación demandada.
Ello es así, particularmente situados en el contexto de una doctrina que, al decir de ese Alto Cuerpo, no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento -normativo, impiden considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 , 2293; 312:246 ; 313:62 , 1296; entre otros); y máxime, cuando lo relativo a sanciones disciplinarias, en tanto no excedan las usuales o las admitidas en virtud de disposiciones le-, gales que autorizan su imposición, constituye materia privativa de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1021
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