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Fallos: 321:992 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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72) Que el señor fiscal de cámara solicitó entonces la avocación del Tribunal con el fin de que se dejara sin efecto la acordada N° 84/97 por apartarse de lo establecido en la ley N° 7843. Agrega además, que esta ley de colegiación "impide afirmar que el colegio haya obrado arbitrariamente", con excesivo rigor reglamentario, toda vez que el Sr. Asís fue invitado a presentar mayores antecedentes que acreditaran su idoneidad para estar en condiciones de acceder a su matrícula profesional y no lo hizo; reitera que mediante acuerdo N° 66/93 se estableció que para la designación de peritos traductores ante los tribunales federales es condición sine qua non la acreditación de la inscripción en la matrícula del colegio respectivo; que el Ministerio Público tiene el deber de efectuar un minucioso control de legalidad en el otorgamiento de cartas de ciudadanía argentina, exigiendo la autenticidad de los documentos que se presenten y que a partir del mes de julio del año próximo prestará juramento ante el colegio un traductor público en idioma árabe.

Por último, destaca que el artículo 3 de la ley citada establece en su parte final que la denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de turno de la ciudad de Córdoba, dentro de los cinco (5) días de notificada, extremo éste que tampoco cumplió el Sr Asís (fs. 44/5).

89) Que, en principio, incumben a las cámaras de apelaciones el control y reglamentación de las cuestiones relativas a la organización de registros y sorteos de peritos que deben actuar en juicio, por tratarse de temas sometidos a la superintendencia inmediata de tales cuerpos —art. 118 del R.J.N.— (Fallos 303:375 , entre otros). La avocación de esta Corte sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Fallos 303:413 ; 804:1231 y 306:1320 , entre otros), lo que ocurre en el presente caso.

9°) Que no es facultad de los tribunales el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y no corresponde sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 312:888 ; 315:557 ; entre otros).

10) Que no cabe considerar alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio, ya que el requisito que establece la necesaria matriculación no contraría a la Constitución Nacional, pues, mediante dicha exigencia, la provincia ejerce el poder de policía que corresponde reconocerle (Fallos: 320:89 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-992

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