criben el fallo, descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
Por ello, sededara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance señalado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajustándose a lo expresado. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr.
CARLOS HUMBERTO CADOPI v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
PROVINCIAS.
Las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, leyes de pdlicía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en las que pueden encontrar traducción la variedad de sus intereses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados (arts. 121, 122 y 125 dela Constitución Nacional).
PROVINCIAS.
Entrelas facultades y poderes no delegados de las provincias se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdicciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues ésta es suprema respecto a la norma que dictase la provincia, conforme a lo que dispone la Constitución en su art. 31.
PROFESIONES LIBERALES.
Si bien es facultad del Gobierno Nacional deter minar los requisitos con sujeción a los cuales han de expedirse títulos habilitantes para la práctica de las profesiones liberales por parte de sus universidades cuyos planes de estudio puede dictar el Congreso Nacional (art. 67, inc. 16 de la Constitución), es atribución de las provincias reglamentarlas en tanto y en cuanto la reglamentación no enerve el valor del título respectivo ni invada el régimen dela capacidad civil.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:89
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