rización para desempeñarse como traductor público ante esos tribunales, a pesar de encontrarse impedido de satisfacer el requisito de colegiación obligatoria que establece la ley.
2?) Que el Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Córdoba, con motivo de la consulta efectuada por la cámara (fs. 2/3), envió la nómina de traductores en idioma árabe que estaban inscriptos y ' reiteró los argumentos esgrimidos en la resolución N° 22/91 (copia a fs.
17) que rechazó el pedido de inscripción del Sr. Jorge Asís como traductor público en ese idioma por no poseer el título habilitante y por no haber acreditado su idoneidad de conformidad con lo requerido por el art. 8, inc. a-2 de la ley 7843 y el reglamento de matrícula de ese colegio (fs. 4/5). 3?) Que el Sr. fiscal de cámara contesta la vista corrida a fs. 7 y expresa que el Sr. Asís dejó vencer la oportunidad de matricularse, conforme con lo establecido en el art. 34 de la ley 7843. Asimismo, hace referencia a que la cámara, mediante acuerdo N° 66/98, ya había dispuesto para la designación de peritos traductores la inscripción en la matrícula del colegio respectivo, "el que sólo durante el mes de diciembre de cada año se encuentra autorizado a elevar una lista de traductores públicos que aspiren a desempeñarse ante tribunales federales". .
Concluye que hasta tanto el Sr. Asís no cumpla en tiempo y forma con los requisitos legales exigidos por la ley N° 7843, la petición resulta improcedente (fs. 8).
4) Que no obstante la cámara, mediante acordada N° 84/97, hizo lugar a la "inscripción provisoria", toda vez que consideró que la decisión del colegio importaba un excesivo rigor reglamentario; que se estaba afectando una situación preexistente, pues el Sr. Asís se desempeñó como traductor público en forma idónea con anterioridad al dictado de la ley de colegiación obligatoria y que, de esta forma, se estaba obstaculizando el ejercicio del derecho a trabajar (ver fs. 10 y vta.).
5) Que a fs. 36/42 se presenta el Colegio Público de Traductores y solicita que se deje sin efecto el acuerdo N° 84/97, pues la decisión de la cámara importa la imposibilidad de ejercer el debido control en el ejercicio de la profesión de traductor público.
6) Que la cámara, mediante el acuerdo N° 92/97, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto (fs. 43). °
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:991
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