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Fallos: 321:984 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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hubieran sido muy sencillas de comprobar si el juez que primero intervino hubiera realizado una mínima investigación al tomar conocimiento de la causa.

De lo actuado ante la justicia federal y por la lectura del informe que los Sres. Zulma Godoy (denunciante), Cristina Díaz y Julio Ramos presentan ante el Jefe de la Región Paraná de la Dirección General Impositiva, surge que estaban cumpliendo con un operativo de control ordenado mediante "O.I. N° 33744-7". El Jefe regional, por su parte, presenta una denuncia ante el Procurador Fiscal Federal de Paraná a la que acompaña el informe citado y solicita el conocimiento de los hechos por parte de la justicia federal por tratarse del juzgamiento de delitos —aún comunes-— cometidos contra empleados federales en el desempeño de sus cargos.

En el entendimiento de que las presuntas víctimas son empleados de la D.G.I. y que en ese carácter fueron víctimas de los hechos denunciados y encuadrados por el magistrado federal en los tipos penales descriptos por los arts. 237, 238 y 239 del Código Penal y, considerando, además, que tales hechos habrían obstruido el buen servicio que deben prestar los empleados de la Nación Fallos: 307:2418 y Competencia N° 91, XXXI in re: "Banco de la Nación Argentina s/ denuncia", resuelta el 29 de junio de 1995) y, por ello, se vería afectado el normal desenvolvimiento de la Dirección General Impositiva (Fallos: 311:2335 ), estimo que cabe sostener la competencia del fuero federal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 39, inciso 3, de la ley 48.

Al respecto V.E. tiene establecido que corresponde a la justicia de excepción el juzgamiento de los delitos cometidos por o contra funcionarios federales en la medida en que los hechos hayan entorpecido la actuación de los funcionarios de ese organismo. Habida cuenta de la calidad de empleados federales de las víctimas y de la relación que existe entre los ilícitos investigados con el ejercicio propio de sus funciones, resulta evidente que el delito presuntamente cometido es de aquellos que corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación, en los términos del art. 3?, inc. 3? de la ley 48" (Fallos: 300:794 y 1243; 306:1681 y 312:1220 ).

Por todo lo expuesto, considero que es la justicia federal la que debe entender en estas actuaciones. Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-984

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