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Fallos: 321:982 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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una interpretación del tipo penal de tal modo que sólo encaje en él la conducta prohibida. Claus Roxin sostiene que la exclusión del tipo de las acciones insignificantes y socialmente toleradas de modo general —entre las que incluye como ejemplo a las expresiones denigrantes pronunciadas confidencialmente en el círculo familiar más íntimo—es digna de aprobación pero con una advertencia sobre lo difícil que resulta su fundamentación por ser demasiado inespecífica. Considera que en tales casos —insignificancia o adecuación social del hecho-, lo que ocurre es que no se lesiona el bien jurídico protegido por la norma y que por esa razón no se considera el hecho como infractor de la prohibición; así, en el ejemplo citado, no se causa un menoscabo de la pretensión de consideración social del afectado que es lo que está en juego en el delito de injurias (Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos. La estructura de la Teoría del delito, De. Civitas, Madrid, 1997, pag. 296).

Entiendo que el caso archivado no tiene estas características; por el contrario, se denunciaron hechos que no permiten afirmar, al menos con lo que se investigó hasta el momento, que no existió lesión a bienes jurídicos protegidos penalmente. La discusión dogmática que suscita la ubicación sistemática de estos criterios de atipicidad es frondosa y diversa y deben ser tenidos en cuenta a la hora de tomar decisiones como aquella a la que arriba el juez provincial.

En segundo lugar, cabe desentrañar en qué calidad actuaron la denunciante y quiénes la acompañaban. El juez federal entendió que estaban actuando como funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y en ese carácter, según la denuncia, fueron víctimas de los delitos de atentado y resistencia a la autoridad previstos en los artículos 237, 238 y 239 del Código Penal. El juez provincial, por el contrario, consideró que no actuaban en tal calidad porque "no puede inferirse de las declaraciones de la denunciante a fs. 1, como así también de sus acompañantes en la emergencia agregadas a fs. 5, 7 y 10 que estas personas se hayan identificado como pertenecientes a la D.G.I., toda vez que como bien lo expresan en forma coincidente ... sin identificarse se sentaron en la mesa como clientes y solicitaron una gaseosa .." (fs. 52).

En realidad de la lectura de la denuncia de fs. 1, así como de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 5, 7 y 10, surge que tanto la denunciante como sus acompañantes expresan, también en forma coincidente, que "...se encontraban realizando operativos de control de facturación y sin identificarse se sentaron a la mesa como clientes y solicitaron una gaseosa". Por lo que si lo determinante es lo que se dice en la denuncia cabría inferir que actuaron como empleados públicos.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-982

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