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Fallos: 321:983 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Sin embargo, aclarar esa situación sólo interesaría a los efectos de determinar una posible infracción a la ley tributaria, pero no tiene ninguna importancia si se analizan los hechos denunciados que, ninguna duda cabe, se habrían producido una vez que los empleados de la D.G.I. se identifican como tales en el interior del comercio, momento a partir del cual comenzarían a sucederse las agresiones, injurias, etc.

que dan lugar a la formación de la causa cuya competencia estamos dilucidando.

Ahora bien, como el magistrado provincial confunde los hechos que están siendo investigados, a la tesis del juez federal —que, adelanto, esta Procuración comparte respecto de la calidad funcional de las presuntas víctimas—, responde que su admisión equivale a legalizar que funcionalmente pueda actuarse como agente provocador.

Respecto de esta cuestión entiendo que si la denunciante y los otros empleados de la DGI sólo estaban en el lugar en calidad de clientes para tomar una gaseosa, no cabe ninguna discusión acerca de si hubo o no provocación para la comisión de un delito. En ese caso corresponde determinar si empleados de la DGI que observan la violación de una norma que les atañe en su calidad funcional, tienen la obligación de intervenir para que se interrumpa la acción delictiva. Si intervienen, dejan de ser clientes y comienzan a actuar como funcionarios públicos. Lamentablemente no se ha tomado ninguna medida en la causa que permita conocer algo más de lo señalado por la denunciante y algunos de los testigos.

Si, por el contrario, estaban efectivamente realizando el control de facturación, y se sentaron en el lugar como clientes —como agentes encubiertos para investigar si se estaban cometiendo infracciones tributarias, eventualmente hubieran podido provocar una infracción la falta de factura de la cuenta que a ellos correspondía pagar) pero, de ningún modo las agresiones y amenazas de las que finalmente resultan víctimas. Si se considera que no debe legalizarse la actuación funcional como agente provocador, entonces corresponde no perseguir .

la infracción tributaria "provocada", pero ningún efecto puede producir respecto de los hechos que se están investigando y que no parecen haber sido provocados por la denunciante. - .

Algunas de estas cuestiones, por ejemplo si había una disposición de la DGI asignando a estas personas el cumplimiento de tareas de control de facturación en el lugar en el que se produjeron los hechos, "

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-983

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