FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
— Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rofrano, Luis Alberto c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado la nulidad del decreto 2172/93 —por el que se limitó al actor en sus funciones de jefe del departamento "Publicidad y Vía Pública", dependiente de la Subsecretaria de Inspección General- y condenado a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a reponer al agente en el cargo de conducción ú otro similar y a pagarle el complemento establecido en el decreto 861/93. Contra ese pronunciamiento, el municipio interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2?) Que los agravios de la recurrente dirigidos a cuestionar la sentencia por apartarse de las disposiciones que reglamentan el derecho ala estabilidad de los agentes municipales y desconocer la potestad de —.
la autoridad competente para limitar a los que desempeñan funciones de conducción, no resultan idóneos para demostrar un caso de arbitrariedad que justifique la intervención del Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48. Ello es así pues, a diferencia del supuesto contemplado en el precedente de Fallos: 311:1206 , la ordenanza que según la apelante rige en el caso, prevé como regla la estabilidad en el desem" peñodetales funciones (art. 9? de la ordenanza 40.401); circunstancia que impide descalificar la sentencia que consideró nulo el acto administrativo por no cumplir con el requisito de suficiente motivación, toda vez que no se ha demostrado en esta instancia que se diera la situación excepcional que justifica, según aquel precepto, la pérdida de la estabilidad en la función de conducción (confr. causa B.487.XXIX "Brizuela, Graciela Nora ce/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 8 de agosto de 1996).
3) Que las restantes objeciones de la recurrente tampoco resultan atendibles por la vía del remedio federal, por remitir al examen de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:974
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-974
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