apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (Fallos: 308:235 ; 316:2927 ; 318:1695 ).
4) Que cabe advertir, el error en que incurrió la Corte provincial al afirmar que el beneficio no era extensivo a las recurrentes porque alcanzaron la mayoría de edad durante la substanciación del juicio. , Ello es así, pues la circunstancia de haber cesado la representación legal bajo la cual aquéllas habían solicitado el beneficio de litigar sin gastos no altera los efectos resultantes de la resolución que les concedió la franquicia, en la medida en que dicho pronunciamiento no estuvo fundado en la condición de incapaces de hecho de estas demandantes, sino en considerar que se encontraban comprendidas, como lo destacó la resolución de fs. 37, en la situación contemplada por el art. 78 del ordenamiento procesal local que, por lo demás, no se ha invocado que haya sufrido modificación alguna.
5) Que sin perjuicio de ello, cuadra recordar, que como se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute (vgr.
Fallos: 319:2805 , voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.
6) Que de lo expresado se infiere, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del pago del depósito previo pueden impedir el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio.
Debe tenerse en cuenta, que aún si el depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, tuviera el carácter de una penalidad contra quien insta el órgano judicial sin derecho, no cabe la menor duda que correspondería que se haga efectivo por aquel que finalmente resulte perdidoso, para lo cual es imprescindible el tratamiento de la cuestión.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:972
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