didas, como lo destacó la resolución de fs. 37, en la situación contemplada por el art. 78 del ordenamiento procesal local que, por lo demás, no se ha invocado que haya sufrido modificación alguna.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, lo resuelto a fs. 261/261 vta., mantenido a fs. 268. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo RoBerTo VÁZQUEZ (su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que intimó a las apelantes para que dieran cumplimiento al depósito previsto por el art. 280 el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso deducido, aquéllas interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. .
25) Que para así resolver el tribunal consideró que como el beneficio para litigar sin gastos otorgado a la madre no podía hacerse extensivo a sus dos hijas que habían llegado a la mayoría de edad, éstas debían —en forma individual y en la medida del valor de lo cuestionado por cada interesada— cumplir con la carga procesal que establece el artículo mencionado. .
3) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, la circunstancia no configura óbice para la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:971
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