nían una conclusión contraria. Dicha aserción se opone manifiestamente al hecho de que la entidad ofendida realizó un reclamo patrimonial en el proceso penal y que su petición fue finalmente acogida por la cámara (confr. sentencia de cámara, copiada a fs. 91/96 vta. del citado incidente), lo que evidentemente atribuye al proceso penal —por principio no susceptible de apreciación pecuniaria contenido patrimonial confr. Fallos: 314:303 , considerando 11).
6) Que, sin embargo, la arbitrariedad de tal afirmación es insuficiente para descalificar el fallo apelado. El a quo no limitó los fundamentos de su decisión a dicha afirmación, sino que, junto a ella, valoró un argumento independiente, a saber, la facultad otorgada a los magistrados por el art. 1° del decreto 1813/92. Ciertamente, el presupuesto de esta norma es precisamente inverso al asumido por la cámara en primer lugar —esto es, la ausencia de un monto del juicio-. Empero, esta aparente autocontradicción —planteada como motivo de arbitrariedad por el recurrente— no es tal, en la medida en que se advierta que cada uno de los presupuestos diversos sirve por sí de sostén a la misma conclusión: la prescindencia de las escalas porcentuales del art.
3? del decreto-ley 16.638/57.
El mandato de razonabilidad de los pronunciamientos judiciales, ha dicho el Tribunal, no es óbice para la viabilidad de razonamientos corroborantes sucesivos de una única solución individual del caso: "Tal posibilidad no es extraña a la jurisprudencia de esta Corte, con arreglo ala cual la corrección o irrevisibilidad de una cualquiera de las fundamentaciones legales concordantes admitidas, es bastante para sustentar el pronunciamiento recurrido" (Fallos: 253:181 , considerando 2).
79) Que, por lo tanto, corresponde evaluar el agravio referente a la validez de la aplicación del art. 12 del decreto 1813/92 a la luz del art. 17 de la Constitución Nacional. El recurso es, en este aspecto, admisible según la disposición del art. 14, inc. 39, de la ley 48, pues se ha cuestionado la validez constitucional de la interpretación dada por la cámara a una norma de derecho no federal —el mencionado art. 1° del decreto 1813/92 y la decisión del a quo ha sido en contra del derecho que el recurrente ha fundado el art. 17 de la Ley Fundamental.
89) Que el aludido art. 1° establece: "En aquellas situaciones en las que a la fecha del presente no exista regulación firme de honorarios y
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:965
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