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Fallos: 321:959 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta regla general cuando el pronunciamiento resulta autocontradictorio y se sustenta en afirmaciones dogmáticas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Es contradictorio el aserto del a quo referente a que en el caso no resulta aplicable el decreto-ley 16.638/57 por entender que, al tratarse de una causa penal, carecería de "monto de juicio" a los fines regulatorios, ya que el pronunciamiento impugnado, al condenar a los responsables del delito al pago del daño material, tomó como monto indemnizatorio el previsto en el peritaje elaborado por el recurrente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Es contradictorio el pronunciamoento si el a quo, después de sostener que los honorarios debían determinarse atendiendo a que el proceso penal carece de contenido patrimonial, citó el decreto 1813/92 para apartarse de los porcentajes mínimos, lo que necesariamente presupone la existencia de contenido patrimonial del proceso a los fines regulatorios.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Es admisible el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez constitucional de la interpretación dada por la cámara a una norma de derecho no federal —el art. 1° del decreto 1813/92 y la decisión del a quo ha sido en contra del derecho que el recurrente ha fundado en el art. 17 de la Ley Fundamental (Voto del Dr. Enrique Santiagó Petracchi). " CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la ga rantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida. por la Ley Suprema (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-959

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