ción de lo previsto en el segundo párrafo del art. 1071 del Código CiviP.
Sobre la base de tales argumentos, la cámara redujo los honorarios del perito Monmany —originalmente determinados en la suma de $ 750.000 a marzo de 1991- a la suma de $ 50.000.
37) Que, en lo sustancial, el recurrente plantea los siguientes agravios.
Sostiene, por un lado, que la conclusión del a quo respecto de la ausencia de "monto del juicio" en los términos del art. 3? del decreto-ley 16.638/57 desconoce la circunstancia de que la parte querellante requirió durante el proceso penal la indemnización de los daños causados y que, por su parte, la cámara, al dictar la sentencia de condena, admitió también esa pretensión y fijó, en consecuencia, el monto del daño resarcible. A su vez, tal conclusión contradiría —según afirma el apelante el ejercicio de la facultad prevista en el art, 12 del decreto 1813/92, pues aquél presupone la pertinencia, a la luz de las leyes arancelarias, de las escalas porcentuales, las que, a su turno, presuponen un "monto del juicio". En virtud de tales vicios, el recurrente postula la arbitrariedad del fallo impugnado.
Por otra parte, afirma que la aplicación al caso del art. 1° del decreto 1813/92 ha conculcado la garantía de la inviolabilidad de la propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. El apelante argumenta que la regulación de honorarios con base en aquella norma respecto de tareas profesionales cumplidas con anterioridad a su entrada en vigencia comporta una inválida aplicación retroactiva que afecta los derechos adquiridos al amparo del decreto-ley 16.638/57.
4) Que, con relación a los agravios enunciados en primer lugar, debe recordarse que la determinación del interés económico comprometido a los efectos de la regulación de honorarios compromete sólo cuestiones de hecho y derecho procesal ajenas, por principio, a la vía del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, si, como en el caso, la decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, aquel principio cede en favor de la competencia extraordinaria del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (confr. Fallos: 316:52 y 659, entre muchos otros).
5 Que, en efecto, el pronunciamiento impugnado, en tanto se funda en la afirmación de que en el litigio "no se encuentran en juego cuestiones patrimoniales" (fs. 144 vta. del incidente de regulación de honorarios), se ha apartado de las constancias de la causa que impo
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:964
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