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Fallos: 321:962 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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penal carecería de "monto de juicio" a los fines regulatorios, es una afirmación autocontradictoria, por cuanto el pronunciamiento impugnado no se limitó a confirmar las penas dispuestas por el juez de primera instancia, sino que también hizo lugar al reclamo resarcitorio del Banco Nación en los términos del art. 29 del Código Penal, al decidir condenar a los responsables del delito al pago del daño material, y a tal fin tomó como monto indemnizatorio el previsto en el peritaje elaborado por el aquí recurrente.

6°) Que esta Corte, en la causa de Fallos: 314:303 , consideró que si bien para "ciertos procesos penales las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no contienen norma expresa para su cálculo aritmético, pues no es posible aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente", (considerando 13) y que por tal razón "las apreciaciones económicas que puedan hacerse en el peritaje...no pueden utilizarse como sustento para atribuir carácter económico a un proceso penal", lo cierto es que allí también estableció la excepción a tal principio al expresar: "máxime cuando el Banco Central de la República Argentina no realizó reclamo patrimonial alguno, hipótesis ésta que de haberse configurado hubiese transformado este proceso en susceptible de apreciación pecuniaria" (considerando 11).

7) Que las cuestiones planteadas en el sub lite configuran la hipótesis de excepción prevista en el caso citado. En efecto, el peritaje del aquí recurrente no sólo fue determinante para establecer la configuración del delito investigado, en especial el "ardid" de la defraudación, sino que de él extrajo el a quo el monto de los daños reclamados por el Banco Nación (fs. 95 vta. del incidente de regulación de honorarios).

En tales condiciones, la decisión de desestimar la existencia de "monto de juicio" a los fines regulatorios resulta autocontradictoria con las restantes consideraciones del pronunciamiento, censurable en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

8?) Que la sentencia alude, además, al decreto 1813/92, que facultaría a los jueces a apartarse de los porcentajes mínimos establecidos en las leyes de aranceles; tal invocación normativa resulta autocontradictoria en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, ya que el a quo, después de sostener que los honorarios debían determinarse atendiendo a que el proceso penal carece de contenido patrimonial, cita el decreto mencionado para apartarse de los porcentajes mínimos, lo que necesariamente presupone la existencia de contenido patrimonial del proceso a los fines regulatorios.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-962

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