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Fallos: 321:961 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Para así decidir, si bien el a quo consideró que la suma regulada en primera instancia lo fue con sustento en la escala prevista en el decreto-ley 16.638/57, ponderó que como el sub lite era un proceso penal, donde no se encontraban en juego cuestiones patrimoniales sino acciones delictivas, el trabajo para el cual fue designado el profesional era consecuencia de un delito cometido contra una entidad dependiente del Estado Nacional, y que resultaba frrito tomar como base el monto de la defraudación cometida. Expresó además que la desregulación económica realizada en el país hacía perder la obligatoriedad de orden público al arancel de los profesionales de ciencias económicas. Finalmente ponderó que el decreto 1813 en su art. 12 otorgaba la facultad al magistrado para que pudiera fijar la retribución, con prescindencia de los mínimos arancelarios, y hacer uso de la facultad prevista en el 2 párrafo del art. 1071 del Código Civil.

2?) Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento apelado por apartarse de manera irrazonable del decreto-ley 16.638/57, que es la norma aplicable al caso. Considera que resulta contradictorio que ela quo asigne a la causa carácter patrimonial para establecer la cuantía de los daños pero desconozca dicha naturaleza al fijar retribución del perito. También tacha de inconstitucional el decreto 1813/92, por no haber sido ratificado por ley del Congreso, y además por haber sido aplicado retroactivamente. Finalmente se agravia por la carencia de fundamentos del a quo al restarle valor a su labor pericial, y por omitir considerar que el Banco Nación en ningún momento solicitó que se fijaran sus honorarios por debajo de los mínimos previstos en la ley de arancel.

32) Que la introducción de la cuestión federal debe reputarse oportuna por cuanto la cámara sustentó su pronunciamiento en el decreto 1813/92, que fue dictado con posterioridad a la presentación del escrito de expresión de agravios ante el a quo.

4) Que si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta regla general cuando —como en el caso el pronunciamiento resulta autocontradictorio y se sustenta en afirmaciones dogmáticas (Fallos:

311:264 ; 314:1080 ).

5) Que el aserto del a quo referente a que no resulta aplicable el decreto-ley 16.638/57 por cuanto al tratarse el sub lite de una causa

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-961

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