tación de una cláusula de un tratado cuya no vigencia se había sostenido sin éxito en primera instancia su introducción en el memorial de agravios (fs. 160 vta.) ha de estimarse oportuna, ya que los jueces de las instancias ordinarias no se encuentran limitados en la aplicación del derecho por las alegaciones de las partes (principio ¿ura novit curia recogido en el art. 163, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3) Que en cuanto a la alegada no operatividad del art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde —en principio— remitirse al voto del juez Belluscio en la causa de Fallos:
311:2497 , considerando 4", y a su disidencia en la de Fallos: 315:1492 , según los cuales, a pesar de que la mencionada convención integra el derecho argentino, el mencionado artículo remite a "las condiciones que establezca la ley", de modo que, mientras tal ley no sea dictada, la disposición carece de operatividad.
4") Que la cuestión no cambia por la circunstancia de que el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional reformada en 1994 haya dado jerarquía constitucional a la convención. Pues, por lo que resulta de su texto, no por ello deja de constituir una cláusula de la Ley Suprema que continúa requiriendo de ley que la reglamente para que pueda .
considerarse en vigor.
5) Que, no obstante lo expuesto, y dado que en la segunda de las causas citadas en el considerando 3" el Tribunal ha sentado un criterio contrario al sostenido en los considerandos anteriores, cabe examinar los restantes argumentos que fundan el recurso federal.
6) Que, en primer lugar, la recurrente afirma que, al referirse la cláusula convencional a los "medios de difusión legalmente reglamentados", contempla únicamente a los que son de propiedad del Estado y no a los que pertenecen a particulares.
La interpretación de esa expresión reviste particular dificultad por la ausencia de un claro fundamento para su inclusión en la cláusula en examen. En efecto, ella fue añadida en la última etapa de redacción del texto, en la conferencia especializada de 1969, como propuesta del grupo de trabajo que redactó la versión final, sin que se señalara la Tazón 0 el sentido de su incorporación (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7/22-111969, Actas y Documentos, O.E.A., Serie K, XVI, 1.2, Washington, 1973, . CC.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:955
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