ps. 280/82). A estar a la opinión del juez Héctor Gros Espiell, vertida en la opinión consultiva 7/86 del 29 de agosto de 1986 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la expresión en cuestión "individualiza a todos los medios de difusión que, de una u otra forma, están regulados, por medio de la ley en el derecho interno de los Estados Partes", sin que se requiera una forma específica o concreta de reglamentación.
A la luz de esa explicación, resulta clara la inaplicabilidad de la norma convencional en nuestro régimen jurídico, puesto que la prensa escrita no es un medio de difusión regulado por la ley. Por otra parte, del contexto de los arts. 14 y 32 de la Constitución resulta que una regulación de tal índole carecería de validez, puesto que no se concibe reglamentación de la libertad de prensa que no contenga algún tipo de .
limitación de la libre expresión; y los prohombres que nos legaron el originario texto constitucional, por previsión basada en la amarga experiencia vivida, tuvieron el tino de incluir en la segunda de las dispo siciones mencionadas la prohibición al Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.
Es que la regla, curiosamente introducida en un texto internacional destinado a preservar los derechos humanos —preservación quees — un elemento esencial de la forma republicana de gobierno y que también inspiró a nuestros constituyentes para redactar el primer capítulo del texto fundamental— denota un fuerte espíritu antidemocrático, ya que parece presuponer la legitimidad de reglamentaciones nacionales de la prensa que, en nuestro caso, son inadmisibles.
De ahí que, si bien no es aceptable la interpretación de la recurrente -distinción entre medios de difusión del Estado y particulares, no por ello las normas convencionales referentes al derecho de respuesta son aplicables en el derecho argentino.
79) Que, aun cuando esa inteligencia del texto internacional no fuese compartida, igualmente el art. 14 de la convención sería inaplicable en nuestro país en virtud de las condiciones que el texto constitucional reformado ha puesto para que los tratados que menciona tengan alcance constitucional, En efecto, los textos mencionados en el art. 75, inc. 22, si bien "tienen jerarquía constitucional", "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Configuran, pues,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:956
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