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Fallos: 321:946 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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16) Que en España la Ley Orgánica N° 2 del 26 de marzo de 1984, contiene la vigente regulación del derecho de rectificación o respuesta, fruto de una prolongada elaboración parlamentaria, pero aprobada casi por unanimidad. Junto a ella cabe nombrar también al Estatuto de Radio y Televisión, regulado por Ley 4/1980, del 20 de enero, que con anterioridad lo preveía igualmente para su propio ámbito.

Que la validez constitucional de la Ley Orgánica N° 2/84 frente al ejercicio del libre derecho a la información que consagra el art. 20.1.d) de la Constitución Española de 1978, fue analizado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia N° 168 del 22 de diciembre de 1986, en un caso en que una revista había sido condenada a publicar una rectificación de hechos que en opinión del editor eran ciertos pero que no lo eran según la visión subjetiva de la persona aludida en el informe. El Tribunal Constitucional condenó a la mencionada revista a insertar la debida rectificación, al considerar que éste no era un derecho contrario a la Constitución, y que la citada inserción no obligaba al medio de comunicación a declarar que su información no era cierta, ni le impedía mantener su versión de los hechos, sin que tampoco cupiera entender vulnerado el derecho de los ciudadanos a recibir información porque se hubieran publicado dos versiones contrapuestas de los mismos. Que, en ese orden de ideas, el tribunal español mencionado declaró que "...no hay duda de que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva a sus intereses, no menoscaba el derecho constitucional proclamado por el art. 20.1. d) de la Constitución, ni siguiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. En efecto, el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada 0, en su caso, de aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen. El ejercicio del derecho de rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o deformación de la que,

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-946

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