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Fallos: 321:941 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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za la de su semejante (confr. Alberdi, Juan B. "Estudios Políticos — Obras Selectas", t. XVII, cap. II, pág. 26, Bs. As. 1920). Y, en lo que aquí interesa, lo es de modo particular respecto de la libertad de prensa, pues el papel fundamental y estratégico que a tal libertad depara nuestra:

Constitución Nacional, no alcanza sin embargo para colocarla en un ámbito protectorio menos relativo que el que corresponde a otros derechos y garantías constitucionales, ni implica que la prensa pueda escapar a límites que deben considerarse como propios y naturales a su existencia, entre los que se encuentra, por ejemplo, el régimen de res- .

ponsabilidades civiles y penales ulteriores, y también el que proviene del ejercicio por terceros del derecho de rectificación o respuesta.

Desde tal punto de vista, la demandada no puede aducir con éxito la invalidez indiscriminada del derecho de rectificación o respuesta frente a la libertad de prensa, a menos de conferirle a esta última una condición de derecho constitucional absoluto que no posee.

10) Que, en este punto, no parece inapropiado recordar el sentido y alcance que el derecho de rectificación o respuesta tiene para la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la luz, precisamente, del art. 14.1. del Pacto de San José de Costa Rica, cuya inconstitucionalidad se plantea en autos.

Que, sobre el particular, en ocasión de emitir la Opinión Consultiva N° 7 del 29 de agosto de 1986, la citada Corte señaló que el derecho de libertad de expresión sin censura previa que garantiza el art. 13 del Pacto"...no puede interpretarse de manera tan amplia que haga negatorio el derecho proclamado por el art. 14.1..." (confr. punto 25 de la referida opinión consultiva).

Es decir, tampoco para el indicado tribunal internacional el derecho de libertad de expresión puede ser concebido en términos absolutos (como lo pretende el apelante), sino que posee limitaciones, una de las cuales cabe ciertamente reconocer en el derecho de rectificación o respuesta.

11) Que, por lo demás, lo vedado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional es la censura previa, y el derecho de respuesta no lo es.

En este sentido, así como no es posibte sostener que la aplicación de la ley penal o civil para reprimir y resarcir, respectivamente, los abusos de la prensa puede ser considerada como una censura previa,

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-941

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