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Fallos: 321:935 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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15) Que, cuadra precisarlo, la orientación seguida por el Tribunal no hace del derecho de contestación una suerte de derecho automático, esto es, uno de aquellos para cuya actuación bastara la mera y exclusiva apreciación del respondiente acerca de la inexactitud de la información y de su potencial dañoso. La respuesta no ha sido consagrada para satisfacer el apetito de los buscadores de notoriedad, o el antojo por las letras de molde. De lo contrario, ninguna armonía se habría logrado entre la libertad de expresión de los medios y el derecho de respuesta. El saldo vendría a dar, con seguridad, una peligrosa reducción de la ancha y bien oxigenada atmósfera que debe rodear a los procesos de dar información, sobre lo que tanto se ha insistido en el recordado antecedente "Ramos c/ LR3 Radio Belgrano", y un injustificable y desmedido debilitamiento del principio mencionado supra, que bueno es repetirlo: son los órganos de difusión quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios.

Síguese de esto que corresponda reconocer a los medios un margen de examen de las dos circunstancias antedichas, de tal manera que pudieran negarse válidamente a la inserción de la respuesta cuando ésta, vgr., sostuviera hechos manifiestamente inexactos o inverosímiles, o se relacionara con noticias que en manera alguna pudieran encerrar potencial dañoso. Se trata, por cierto, de una facultad del medio, -.. de manera que tampoco la inserción traduciría manifestación alguna de aquél al respecto.

En las presentes actuaciones, como se infiere de lo dicho supra, la demandada contó con la oportunidad de ofrecer y producir la prueba referente a su defensa fundada en la exactitud de la nota en cuestión.

16) Que, finalmente, es conveniente expresar que los delicados bienes y libertades que entrelaza el derecho de rectificación o res- puesta, reclama a los medios y a los eventuales afectados, un uso .

ponderable de la virtud de la prudencia. Y esto es así porque, además de ello, es por demás deseable que los conflictos que se sucedan entre dichas partes sean resueltos por éstas, vale decir, sean superados en el terreno extrajudicial, evitándose así que el tiempo que inevitablemente insume todo trámite ante los tribunales, termine conspirando contra los propósitos de una herramienta jurídica plenamente útil, si ágil.

Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados en el conside

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-935

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