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Fallos: 321:939 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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sobre el derecho de rectificación o respuesta, arroja luz más que suficiente sobre el punto e impide aceptar la exclusión de los medios gráficos del ámbito de aquél.

Conviene recordar, además, que el derecho de respuesta nació y, en buena medida, se difundió, debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos. Por lo tanto, la supuesta exclusión de éstos del ámbito del derecho reglado porel art. 14.1. dela convención hubiese requerido una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de esta última, se.

suma la ineguívoca mención ya transcripta del inc. 32.

79) Que, por el contrario, el cuestionamiento de la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14.1.

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San .

José de Costa Rica, plantea una cuestión federal. En consecuencia, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde declarar formalmente admisible la queja en tal aspecto.

Cabe precisar que en el análisis constitucional reclamado la Corte no se encuentra limitada por las alegaciones de las partes. Asimismo, debe señalarse que en esta sentencia se aludirá al derecho de rectificación o respuesta, siguiendo la terminología adoptada por el Pacto de San José de Costa Rica, como también indistintamente al derecho de réplica, por ser una locución que se estima equivalente a la indicada en último término y que refleja "...el derecho de toda persona nombrada o designada en el artículo de un periódico a dar a conocer sus explicaciones o desacuerdos en las mismas circunstancias y condiciones que han provocado su designación" (confr. Roland Dumas, "Le droit de Tinformation", pág. 586, Paris, 1981), situación que es la que se presenta en la especie.

89) Que la Constitución Nacional en su actual redacción prescribe que los tratados que expresamente enumera entre los que se encuentra la aludida convención—"...tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". De ahí que las previsiones de los arts. 14 y 32 de su texto deban armonizarse con lo prescripto por el art. 14.1. del tratado internacional, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, según la cual, la interpretación de las normas constitucionales ha de realizarse de modo

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-939

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