No es un cauce para arrebatos polémicos y ofrece adecuadas ga rantías de que la respuesta, cuya inserción se pide, no está privada de todo sustento fáctico.
Nada hay en él que autorice a presentarlo como reñido con el debido respeto a la garantía de la libertad de prensa y de expresión, que esta Corte siempre celosamente ha preservado.
Afin de mantener el equilibrio del diseño constitucional, el respeto a aquella libertad debe ser conjugado con el que también merecen los derechos que, como los antes nombrados, hacen a la dignidad de los que habitan el suelo argentino.
Es simplista pensar que toda vez que se busca tutelarlos queda automáticamente comprometida aquella garantía fundamental: esa clase de postura importa un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente busca amparar.
Cabe recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional español, en la ya citada sentencia 168/1986, en cuanto a que el derecho de rectificación "además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone...un complemento a la garantía de la opinión pública libre...ya que el acceso a una versión diferente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege" (fundamento 5).
Por último, nada indica que en los países en los que rige un derecho de características similares al reseñado precedentemente, se hayan producido efectos negativos para la libertad de expresión o se haya incrementado la autocensura de los medios periodísticos, lo que da por tierra con los pronósticos agoreros de los adversarios del instituto.
Por todo ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados y se confirma la sentencia apelada. Devuélvase el depósito, agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JuL1o S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (por su voto) — Cros S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO César BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. LóPez — GusTtavo A. Bosserr — ApoLro RoBErtO VAZQUEZ (por su voto).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:904
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