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Fallos: 321:900 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos -y los demás .

tratados mencionados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- "tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".

Asuvez, el art. 14 de la Carta Magna dispone que "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa..." y el art. 32 establece que "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".

9?) Que, en la medida de las cuestiones planteadas en el presente juicio, corresponde interpretar los alcances del derecho establecido en el art. 14 del Pacto a fin de poder dar respuesta a su impugnación constitucional, Sólo así se podrá determinar si aquél es o no compatible con la Ley Fundamental.

Corresponde, en primer término, subrayar que el derecho de rectificación o respuesta se circunscribe a las "informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio [del afectado)". Puesto que informar es, según el Diccionario de la Real Academia Española, "enterar, dar noticia de una cosa", la clara terminología del precepto limita el derecho al ámbito de lo fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia (0 inexistencia) puede ser objeto de prueba judicial. Queda así excluido el amplio sector en el cual lo decisivo no es atinente a los hechos, "sino más bien a su interpretación: es el campo de las ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios críticos y de valor. En este último campo también existen —es cierto— elementos de hecho, pero lo esencial es la aceptación o repulsa que la base fáctica provoca en el autor de la expresión.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:900 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-900

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